sábado, 17 de octubre de 2009

FILIACIÓN

FILIACIÓN

La Filiación es el vínculo existente entre padres e hijos. Puede ser legítima o ilegítima o por adopción. Las legislaciones se limitan a distinguir entre filiación matrimonial o extramatrimonial.
Clases de filiación:
Se reconocen las siguientes clases de filiación:
a) Hijos nacidos de matrimonio o legítimos.
b) Hijos extramatrimoniales, nacidos de la Unión libre de un hombre y una mujer.
Estas denominaciones tienen hoy un valor puramente gramatical, ya que la situación jurídica de todos ellos es idéntica.
c) Hijos adoptivos, esta categoría no se funda en la generación natural, sino en una situación creada por el amor y la convivencia. Cuando una persona cuida de un menor dándole trato de hijo y asumiendo todos los deberes y derechos de padre, la ley acude en ayuda de ambos y les reconoce jurídicamente ese carácter.

Acción de reconocimiento
Es la acción que tiene el hijo matrimonial o extramatrimonial para ser reconocido por sus padres ante el Juez de Niñez y la Adolescencia. El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, es el acto jurídico mediante el cual se declara la paternidad o maternidad sobre el hijo nacido fuera del matrimonio, siendo el mismo irrevocable.
Nuestro ordenamiento jurídico establece este derecho en:
* La Ley 1680/2001, Código De La Niñez y la Adolescencia, establece los derechos del niño y del adolescente, entre los que encontramos el Derecho a la Identidad.
* Este art. concuerda con el art. 25 de la Constitución Nacional, sobre el derecho que tiene toda persona a la libre la expresión de la personalidad y a la formación de su identidad y con el art. 53, que establece que “…Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta posibilitará la investigación de la paternidad. Se prohíbe cualquier calificación sobre la filiación en los documentos personales…”.
* El Código Civil en su art.42. regula que toda persona tiene derecho a un nombre y apellido y que solo el juez podrá autorizar, por justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre y apellido. Así mismo, aclara quienes son considerados hijos extramatrimoniales y su reconocimiento en el art. 230, 231, 232 y 233.
Por otro lado establece la “Acción de filiación”, para los casos en los cuales no exista reconocimiento voluntario por parte de los padres en el art. 234. Que dice que Los hijos tienen acción para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas aptas para probar los hechos.
No habiendo posesión de estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la vida de sus padres.
La investigación de la maternidad no se admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del matrimonio”.

Posesión de estado: Hay posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, con independencia del titulo sobre el mismo estado. Esta noción ha sido obtenida por analogía con la posesión de las cosas. Pues así como hay posesión cuando alguien detenta una cosa en su poder con la intención de comportarse como dueño de ella, y por tanto aprovechar los beneficios que rinde según su naturaleza, en el orden de la familia hay posesión de estado cuando alguien ocupa una determinada situación familiar -de hijo, padre, esposo, etc.- y goza de hecho de las ventajas anexas a la misma soportando igualmente los deberes inherentes a esa situación.
Adviértase que, por lo general, como ocurre también tratándose de las cosas, quien ejerce posesión de estado, tiene también título a ese estado. Como ejemplo citamos el caso del hijo legítimo inscripto en el Registro civil o extramatrimonial reconocido por su padre o madre o por ambos-por eso tiene título de hijo-, que recibe de sus padres el trato de tal, conviviendo con ellos-posesión del estado de hijo-.
Pero esto, que es lo normal, puede no ser así y aparecer disociados el título de estado y la posesión de estado. Es lo que ocurre con el hijo extramatrimonial que ha sido reconocido por el padre pero a quien este ha abandonado llevando una vida al margen de la del hijo. Es también lo que ocurre cuando el padre vive con el hijo extramatrimonial, o se preocupa por él proveyendo a su educación y subsistencia, pero se abstiene de reconocerle formalmente.
En el primero de estos dos supuestos, el hijo tiene título de estado de hijo, pero no posesión de ese estado. En el segundo de los supuestos, el hijo tiene posesión del estado de tal, pero carece de título.

El art. 235 establece que la posesión de estado de hijo se establece por la existencia de hechos que indican las relaciones de filiación o parentesco, como ser:
a) que se haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser hijo;
b) que aquélla le haya dispensado el trato de hijo, y éste a su vez lo haya tratado como padre o madre; y
c) que haya sido considerado como tal por la familia o la sociedad”.
* La Ley 1680/01 en cuanto al procedimiento en la acción de filiación dispone en el Capitulo II, Del Procedimiento Especial En La Acción De Reconocimiento, Contestación O Desconocimiento De La Filiación:
Art. 183, el carácter sumario del procedimiento, sea de un niño concebido dentro del matrimonio o fuera de él, y que se seguirán los trámites del proceso de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil, salvo en lo relativo a la prohibición de presentar alegatos, para lo cual se establece un plazo de seis días comunes”.
El art. 184 establece al prueba pericial de sangre de ácido desoxirribonucleico (ADN) u otras pruebas científicas equivalentes, que serán consideradas preferencialmente y que en caso de renuencia de someterse a ella, la oposición deberá considerarse como presunción de paternidad o maternidad, en su caso.
Estos arts. concuerdan con los arts. 167, 168 y 169 del mismo cuerpo legal, que establecen que el procedimiento tendrá carácter sumario y gratuito, respetando los principios de concentración, inmediación y bilateralidad.
Podrá ser iniciado a instancia del niño o adolescente, sus padres, tutores o responsables, la Defensoría de la Niñez o Adolescencia, el Ministerio Público o quienes tengan interés legítimo. Podrá igualmente ser iniciado de oficio por el Juez.
Quien debe previamente escuchar la opinión del niño o adolescente en función de su edad y grado de madurez.
Las sentencias del Juez serán fundadas y no tendrán carácter de definitivas, y pueden ser modificadas e inclusive sin efecto, de oficio o a instancia de parte, toda vez que cesen las condiciones que las motivaron.
El art. 168 establece que son partes el niño o adolescente, sus padres, los tutores, los Defensores, y el Ministerio Público, en los casos en que así lo establezcan las leyes respectivas.
La competencia territorial estará determinada por el lugar de residencia habitual del niño o adolescente.






















Análisis de Expediente de Filiación (Demandante)

Expediente : “María de Fátima Franco s/ Acción de Filiación”.
Juzgado : 1ª Instancia de la Niñez y Adolescencia.
Turno : 5º.
Secretaría : 9. Daniel Gómez Rambado.
Juez : Roque Careaga.
Defensoría : 1º Turno.
Año : 2002.

Escrito de demanda
A fs. 10, fecha 30/04/02.
El Abog. Florencio Gómez Belotto, en representación de la Sra. Victorina Matilde Franco, promueve demanda de filiación a favor de la hija menor de su mandante, María de Fátima Franco, de 9 años, en contra de su padre biológico, el Sr. Emerenciano Espínola Ruiz, en base a los siguientes
Hechos:
La actora inició su relación sentimental con el demandado cuando la misma contaba con 16 años de edad y asistía al Colegio de la primera división de la Caballería, donde el demandado trabajaba como chofer, luego, la relación se interrumpió reiniciándose en el año 1991, en forma estable, pública, en concubinato de hecho. A consecuencia de ello la demandante concibió en el año 1992 a la menor María de Fátima y dio a luz el 3 de enero de 1993 – cabe señalar que por escrito posterior, obrante a fs. 18, subsana el error material sobre la fecha de nacimiento, aclarando que ocurrió el 7 de enero del año referido, siendo providenciado al respecto, “Téngase presente” -.
Además la actora aclara que hubo una separación momentánea luego de haber nacido la menor, normanizándose la situación a partir del año 1998. Señala que el Sr. Emerenciano siempre trató a la niña como su hija, y que le “llenaba” de regalos, como por ejemplo, una cama, una bicicleta, etc., pagando los gastos de educación de la niña, en una escuela privada, cuando la demandante no trabajaba, y le asistía con alimentos. Cuando la madre vuelve a trabajar, la pareja se separó y el Sr. Emerenciano se negó, a partir de ahí, a asistir a la menor, la cual padece de una enfermedad (alergia a ciertos elementos del medio ambiente), lo que agrava la situación económica de la Sra. Victorina al tener que correr con los gastos de médicos.
La actora aduce que solicitó en varias ocasiones al demandado que le ayude, y le advirtió que de no ser así, lo demandaría, a lo que el mismo contestó con una amenaza “de matarla”.
Documentos presentados y pruebas ofrecidas
Con el escrito de demanda se acompañó (fs. 1/9):
* El Certificado de Nacimiento de la Menor.
* El Certificado de Nacido Vivo de la menor, donde la Sra. Victorina denuncia como padre al Sr. Emerenciano Espínola. Obsérvese que no contraría la Ley, ya que lo que el C.C. prohíbe en el art. 232 se aplica para los casos de reconocimiento.
* Tres fotografías.
* Poder que acredita la intervención del Abogado como representante legal de la demandante.
* Análisis de sangre de la menor y su madre.
* Sobre la enfermedad de la niña, a la cual se refiere la actora en los hechos, no menciona ni ofrece ningún documento, lo que no reviste ningún interés, ya que correspondería la demostración de esta situación en el juicio de prestación de alimentos.
Los derechos que invoca son:
Arts. 135, 18, 71, 97, 161, 167, 133, 184 del Código de la Niñez y Adolescencia, Ley 1680/01.
Petitorio
Además del petitorio de rigor, solicita que se oficie al Centro de Salud para que remita una copia auténtica del Certificado de Nacido Vivo; la prueba de ADN, según lo establece el art. 184 del C. N. y A.; que se de intervención a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y protesta costas.
El escrito de demanda nos parece bien planteado, ya que cumple con los requisitos del art. 215 del C.P.C. con respecto a su presentación, salvo en lo que respecta en el relato de los hechos, ya que la actora no especificó la fecha en que se interrumpió la relación concubinaria por última vez, limitándose a decir que la menor María de Fátima contaba con 5 años de edad, pero que no afecta directamente a la cuestión debatida. Por otra parte, encontramos la subsanación del error material sobre la fecha de nacimiento de la menor, ya mencionada anteriormente.
Por providencia del 2/05/02, (fs. 13) se corre traslado y se emplaza al demandado conforme lo establece el art. 683 inc. a) del C.P.C., que establece un plazo de 9 días para contestar la demanda, concordante con el art. 183 del C. N. y A., que adopta para la acción de filiación el proceso sumario establecido en el C.P.C.
La misma resolución fue notificada en fecha 10/05/02, con las respectivas copias para traslado, la cual fue recibida por una persona que se comprometió a entregarla al demandado, cumpliendo así con el requisito legal del C.P.C., en los art. 133 inc. a) que establece que será notificado por cédula el traslado de la demanda, y el art. 138, que autoriza a entregar a persona distinta en caso de haberse constituido el ujier con anterioridad y no encontrar a la persona destinataria.
Decaimiento de derecho y acuse de rebeldía
A continuación la actora solicita el decaimiento de derecho y en consecuencia, se acuse de rebeldía a la parte demandada, ya que a la fecha (28/05/02) se encontraba vencido el plazo de 9 días con que contaba para contestar la demanda (venció el 23/05/02), la cual fue notificada en tiempo y forma.

Una vez que el Actuario realizó el informe correspondiente, ratificando lo dicho por la actora, se dictó la resolución correspondiente, la cual tomó forma de Auto Interlocutorio por requerir sustanciación, según establece el art. 158, al cual nos remitimos en todos los casos en que se dictó este tipo de resolución judicial:
También consideramos el art. 683 del C.P.C. inc. g), el que establece el plazo para dictar A.I. es de 5 días, el cual en este caso concuerda con lo realizado por el Juzgado.
A.I.Nº 78
Fs. 17, fecha 30/05/02.
El juzgado resuelve tener por acusada la rebeldía del demandado y por decaído el derecho que ha dejado de usar, además, declara competente al juzgado para entender en el juicio y ordena la apertura de la causa a prueba por haber hechos controvertidos, según el art. 683 inc. a), que establece que el mismo no debe exceder de 20 días, y fija domicilio procesal según el art. 48 del C.P.C., que establece la constitución del domicilio en la secretaría del Juzgado.
Con respecto al acuse de rebeldía, entendemos que la resolución fue acertada, ya que el art. 68 del C.P.C. establece que “la parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no respondiere al emplazamiento…será declarada en rebeldía, a pedido de la otra...”
Los efectos de esta declaración se encuentran en el art. 69, y son los más importantes: que no altera el curso del proceso y que serán a cargo del rebelde, las costas causadas por su rebeldía.
Por otro lado, en la misma fecha, por providencia, el Juez ordena que se de intervención a la Defensora de Turno de la Niñez y Adolescencia, que toma intervención mediante su firma con fecha 13/06/02. Esto según lo establece el art. 163 del C. N. y A, que se refiere a que es parte legítima cuando las partes soliciten su intervención.
En fecha 17/07/02 se realizó la notificación al demandado del A.I.Nº 78, cumpliendo así con la última parte del art. 68 del C.P.C., que establece que la resolución que declare la rebeldía debe notificarse por cédula y las sucesivas quedarán notificadas por ministerio de la ley. De esta resolución también fue notificada la parte demandante, en fecha 29/07/02, ya que el art. 133 inc. b) indica que deben ser notificadas por cédula las resoluciones que ordenan la apertura a prueba.
El demandado, a continuación, toma intervención, en fecha 18/07/02, de manera que se aplica el art. 73 del C.P.C. que establece que en caso de que el rebelde comparezca en cualquier estado del juicio, será admitido como parte.

GRUPO 2

Llama la atención el hecho de que el Juzgado dio intervención al demandado en fecha 26/07/02, en base a su escrito del 18/07/02, siendo que el escrito que solicita la subsanación del error en la demanda, presentado en fecha 17/07/02 fue providenciado recién en fecha 2/08/02.
Escrito de ofrecimiento de pruebas
Fs. 27 y vlto, fecha 30/07/02
Instrumentales: ofrece el escrito de demanda, las instrumentales adjuntadas con el mismo, A.I.Nº 78 de acuse de rebeldía y decaimiento del derecho.
Se está a lo dispuesto en el art. 303 y siguientes del C.P.C., sobre las pruebas documentales, ya que autoriza a presentar toda clase de documentos.
Confesoria: solicita la del demandado, mediante audiencia y bajo apercibimiento de los arts. del C.P.C., 282, que se refiere a que se lo podrá tener por confeso según el art. 302 (que habla del valor de la confesión) y del art. 291, que establece que en caso de enfermedad del absolvente y suspensión de la audiencia, mediante certificado médico, será su carga solicitar nueva audiencia; y el pliego confesorio que se presentará mas adelante.
Además, los arts. 276 y 277 del mismo cuerpo legal establecen las clases y procedencia de las confesiones (extrajudicial y judicial, y esta puede ser es espontánea o provocada).
Prueba de compatibilidad sanguínea o ADN (Pericial): solicita que se emplace al demandado para que en el plazo de 48 hs. manifieste su aceptación o rechazo a someterse a dicha prueba, bajo apercibimiento del art. 184 del C. N. y A. (sobre la renuencia o negativa, que será tomada como presunción de paternidad en su contra). Además, solicita que el Juzgado oficie al Departamento Pericial de la Policía Nacional para que el mismo informe sobre su disponibilidad y nombre del profesional médico encargado y demás requisitos que el Juzgado considere necesarios.
La prueba pericial procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales según se desprende del art. 343 del C.P.C.
Testificales: Ofrece como testigos a Dolores de Villalba, Mariana Villalba de Areco, Tomasa Ozuna, María Luisa Díaz, Carlos Sanabria y Teófila Sanabria, solicitando que se cite a audiencias a los mencionados, los cuales responderán según el pliego que se presentará oportunamente.
Sobre los testigos el art. 683 del C.P.C. establece una cantidad de hasta 5 por cada parte, sin perjuicio de lo establecido en el art. 318, sobre la proposición subsidiaria de hasta 3 para reemplazar a los que no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia.
Además, el art. 317 se refiere a la forma en que deben ofrecerse los mismo, que será detallando los datos personales que tuviere de los mismos.
Las mismas se admiten con noticia contraria, a fin de que la parte demandada pueda expedirse sobre las mismas, y se fijan las audiencias tanto para el demandado, a quien debe notificarse por cédula, como para los testigos propuestos.
Por otro lado, para la prueba pericial, ordena que se cumpla con el art. 344 del C.P.C., sobre la especialización de los peritos, su proposición y aceptación del cargo y promesa o juramento de decir la verdad y la proposición de los puntos de la pericia.
Luego a fs. 29/34, se encuentran la notificación de audiencia para absolver posiciones realizada a la demandante en su domicilio real, así como el pliego de posiciones presentado mediante escrito el mismo día de la audiencia, y la absolución de posiciones realizada por la actora, la cual se llevó a cabo el día 5/08/02, y que la actora contestó y firmó luego el acta.

GRUPO 2

A fs. 35/6 se encuentra el pliego de absolución de posiciones que presentó en fecha 5/08/02, mediante escrito y en sobre cerrado, la parte actora, a fin de que sea abierto el día de la audiencia del Sr. Emerenciano Espínola, el cual fue fijado para el 9/08/02 y notificado mediante cédula obrante a fs. 47/8 de fecha 6/08/02, pero que no se llevó a cabo por incomparecencia, justificada mediante Certificado médico.
Vemos que al presentarlo la actora cumplió con lo establecido en el art. 284 del C.P.C., con respecto a la forma, ya que se presentó días antes de la fecha fijada, en sobre cerrado.

GRUPO 2

A fs. 42, fecha 6/08/02, la demandante propone a la Dra. Martha Oviedo de Duarte, con matrícula Nº 457 de la C.S.J., Jefa del Laboratorio Genético de la Policía de la Capital a fin de que realice la prueba de ADN al Sr. Emerenciano Espínola, a la Sra. Victorina Franco y a la menor María de Fátima Franco, en este escrito, la profesional mencionada acepta el cargo propuesto, firmándolo y bajo juramento y promesa de decir la verdad y desempeñar fielmente su cometido.
La parte actora propone los puntos sobre los que debe versar el peritaje: si el grupo sanguíneo de la niña es compatible con la de los mencionados progenitores y si del resultado de la prueba se puede afirmar que la menor es hija del demandado. Solicita por último que el Juzgado amplíe lo que crea conveniente sobre el tema. Vemos así que se cumple con lo establecido en el art. 344 del C.P.C. ya mencionado.
Del mismo se corre traslado a la parte demandada según art. 345 C.P.C., por 3 días, para que se adhiera o se oponga o manifieste que no tiene interés en el mismo. La notificación del mismo obra a fs. 61, con fecha 9/08/02.

GRUPO 2

Luego, vemos escritos presentados por la parte actora, sobre pedido de cambio de fecha para audiencias testificales, en razón de haberse fijado en día feriado para dos testigos y de fijación de nueva audiencia para que el demandado absuelva posiciones, bajo apercibimiento de ley (arts. 282, 291 y 302 ya mencionados). Ambos pedidos fueron otorgados, sin embargo, una de las testigos, a pesar de haber sido cambiada la fecha mencionada no compareció a testificar, según constancia del Actuario.
A fs. 56/7, con fecha 13/08/02 la parte actora presenta 3 tomas fotográficas para su reconocimiento en juicio, pero por providencia del mismo día, el Juzgado dispone que conforme al art. 221 y concordantes del C.P.C., se ordene el desglose y devolución de las fotografías mencionadas, bajo constancia de autos.
El referido art. establece la prohibición de la admisión de documentos después de contestada la demanda.
Con respecto a esta resolución, no entendemos la decisión tomada por el Juzgado, ya que en el escrito de demanda se citan como pruebas ofrecidas las referidas tomas fotográficas así como también en el escrito de ofrecimiento de pruebas, donde se citan como pruebas instrumentales las adjuntadas en el escrito de demanda.
Testificales
A fs. 58, con fecha 13/08/02 se encuentra el pliego interrogatorio para testigos, lo que denota que la parte demandante utilizó la prerrogativa que el art. 317, última parte, (ya citado), le otorga al establecer que la misma puede reservar el interrogatorio para el día de las audiencias.
Las referidas audiencias se realizaron en la forma establecida en el C.P.C. para las mismas, y obran a fs. 59, 60, 63 y 64, salvo la fijada para la una de las testigos, la cual ya no fue realizada luego. Las audiencias se realizaron según los arts. 319, que establece sus formas, por ejemplo, que deben ser públicas, y si es posible, en el mismo día, estableciéndose una audiencia supletoria; 326, que establece que los testigos no deben oir las declaraciones de los demás; el 327, sobre el juramento o promesa de decir la verdad y las explicaciones referentes a las penalidades que conlleva el incumplimiento; el 328, sobre los datos personales de los testigos y si se encuentran comprendidos en las generales de la ley; el art. 329, sobre la forma de las preguntas, las cuales no deban ser sobre mas de un hecho, ni estar concebidas en forma de afirmaciones, o ser vejatorias, la facultad de la otra parte para formular preguntas ampliatorias, etc.; y el art. 331, sobre la forma de las respuestas, que no deben ser realizadas mediante ayuda de notas o apuntes y de que siempre deben dar la razón de sus hechos.
Cabe señalar que al no ser admitidas las tomas fotográficas en el presente juicio, y que en el pliego interrogatorio presentado una de las preguntas era si el testigo reconocía las fotografías referidas, el Juzgado decidió modificar la misma omitiendo la parte mencionada; así mismo, la parte demandada, solicitó al Juzgado que realice preguntas ampliatorias por considerarlas pertinentes, las cuales se realizaron con la venia del Juzgado y según lo establece el art. 329, referido anteriormente.

GRUPO 2

A fs. 65 de fecha 20/08/02 la parte actora acepta solventar los gastos en un 50% de la prueba pericial de ADN, ya que la parte demandada se allanó a la propuesta del perito realizada por su contraparte, y solicitó pagar el 50% de dicho examen, proponiendo que la demandante solvente el otro 50% (fs. 62), a lo que el Juzgado providenció que se haga saber según el art. 363 del C.P.C., que establece que si la parte no tiene interés en el peritaje, la que lo ofreció deberá correr con los gastos del mismo, salvo que la misma sea necesaria para la solución del pleito.
Atento a lo dicho, el Juzgado dicta resolución según lo establecido en el art. 158 y 683 inc. g) del C.P.C. mediante:
A.I.Nº 120
Obrante a fs. 66 y de fecha 21/08/02. Por el cual el Juzgado resuelve disponer la realización de la prueba de ADN a fin de establecer la filiación o no atribuida al Sr. Emerenciano Espínola, aprobando además los puntos de la pericia ofrecidos por la parte actora. Así mismo, nombra a la Dra. Martha Oviedo de Duarte como perito único, ordena que las muestras de las partes sean tomadas en el Laboratorio Forense del Departamento de Criminalística de la Policía Nacional y establece como fecha de realización de la prueba el 29/08/02 a las 09:30 hs. Ordena que se haga saber a las partes conforme al art. 365 del C.P.C, el cual reza:
Por último, comisiona al Actuario para el día señalado a fin de que labre acta de todo lo actuado.
A fs. 71 se encuentra el oficio Nº 682, expedido al Comandante de la Policía Nacional, sobre el A.I.Nº 120, debidamente diligenciado.

GRUPO 2

Luego encontramos los escritos por los cuales tanto la parte demandante como la perito designada se dan por notificadas del A.I.Nº 120. Así mismo se encuentra en fs. 76 la notificación de la resolución a la parte demandada y al abogado del mismo a fs. 79.
Absolución de posiciones de la parte demandada
El Sr. Emerenciano Espínola fue notificado en fecha 20/08/02 de la Audiencia que se le fijó, por segunda vez, para que se presente a absolver posiciones, según consta en fs. 77/8. Con ello se cumplió con la disposición del art. 133 inc. c) del C.P.C. sobre que las resoluciones que ordenan absolución de posiciones deben ser notificadas por cédula.
La misma se llevó a cabo en fecha 26/08/02, según lo establecido en la providencia respectiva, haciéndose saber al absolvente de las modalidades que se seguirían según lo establece el art. 286 del C.P.C. sobre que las posiciones deben ser claras, concretas, versar sobre un solo hecho, referirse a puntos controvertidos, redactadas para poder ser contestadas con afirmaciones o negativas, entre otros requisitos; y el art. 287, que establece la forma en que el absolvente debe contestar, como por ejemplo, que debe ser por sí mismo y sin notas o apuntes y que su negativa a contestar o sus respuestas evasivas podrían tenerse como confesiones con el alcance del art. 302 del mismo cuerpo legal. Luego se procedió a la apertura del sobre que contenía las posiciones que el demandado debía absolver, empezando la lectura de las posiciones. El Juzgado modificó en este estado, las frases de las posiciones que decían: “Jure y confiese” por la frase “Diga como es verdad”.
En general, el demandado no hizo, según nuestra opinión, más que negar conocer a la Sra. Victorina M. Franco, negar haber tenido una relación sentimental con la misma y negar haber tenido una hija con ella, sin utilizar, como mas adelante menciona la actora en sus alegatos, esta oportunidad para probar lo que negaba.
Cabe señalar que al demandado sí se le exhibieron las tres tomas fotográficas obrantes en autos a fs. 3 para su reconocimiento, hecho que no nos quedó claro porque se realizó de esta manera.
Sobre esta audiencia, podemos citar los arts. que la regulan y que son los mencionados arts. 286, 287 del C.P.C.
Así como el art. 289, ya mencionado con respecto a las testificales, sobre las preguntas ampliatorias que podrán realizar las partes, con autorización y por intermedio del juez, el que también puede hacerlo de oficio.
Además, podemos decir que dentro de la misma se actuó conforme al art. 290 del mismo cuerpo legal, ya que se labró acta detallando lo acontecido en dicha audiencia.
Prueba Pericial sanguínea de compatibilidad o ADN
A fs. 83 y con fecha 27/08/02, se presenta la Sra. Victorina, por sus propios derechos y sin revocar el poder de su abogado, (por única vez lo hace de esta manera), para darse por notificada del A.I.Nº 120 que ordena la realización de la prueba de ADN. Señalamos que la misma ya se había dado por notificada mediante escrito obrante a fs. 75, firmado por su representante.
Por Acta del Actuario, obrante a fs. 84, y de fecha 29/08/02, el mismo se constituye en el Laboratorio señalado en autos, para llevar a cabo el examen de ADN, estando presentes las partes, con sus respectivos abogados, pero, ya en el lugar, se les da aviso de que la Dra. Oviedo de Duarte, perito nombrada, no se encontraba, ya que estaba con reposo médico, motivo por el cual el abogado de la parte demandada se opone a la extracción de la muestra de su mandante y la parte actora solicita en el acto, fijación de nueva fecha para el efecto. Con lo que el Actuario dio por terminada su comisión.Luego, ambas partes solicitan la fijación de nueva fecha para la realización de la prueba, mediante escritos, y el Juzgado lo fija para el 9/09/02 a las 9:30 hs.

GRUPO 2

Para el efecto, oficia a la Comandancia de la Policía Nacional con respecto a la nueva fecha fijada. Notificadas las partes, en la fecha señalada por la providencia se constituyeron los mismos junto con sus abogados representantes y el Actuario, llevándose a cabo la prueba, según consta en Acta realizada por el Actuario de fecha 9/09/02, obrante a fs. 92, la cual consistió en la extracción de muestras sanguíneas al Sr. Emerenciano Espínola, la Sra. Victorina Franco y la menor María de Fátima Franco, identificando e individualizándose las muestras mediante códigos, las cuales luego se exhiben a los presentes. Las partes firmaron el acta y se dio por terminada la comisión.
La demandante solicita luego, que el Juzgado comisione al Actuario para que retire los resultados de la prueba realizada, en el plazo de un mes, según instrucciones de la perito, a partir de la fecha de extracción.
El mismo se constituyó en varias ocasiones (9/10/02, 16/10/02 y 21/10/02), sin poder retirar el informe ya que en las dos primeras, el resultado no se encontraba terminado y en la tercera el mismo no se encontraba firmado. Retiró el 25/10/02, dejando constancia de que la parte demandada no abono el importe de la comisión por la constitución en la segunda oportunidad.
Informe
Obrante a fs. 94/97, de fecha 25/10/02, consta de una nota donde la Dra. Oviedo de Duarte eleva el resultado de los análisis efectuados al Jefe de la División Criminalística; luego se encuentra el informe que explica el procedimiento realizado en general; también el informe donde consta como se procedió en este caso particular, sobre la toma de muestras, su codificación e identificación; y por último se encuentra la Tabla de Perfiles Genéticos obtenidos al analizar las muestras, cuya conclusión (fs. 97) establece que de la comparación realizada entre las muestras de la menor y del demandado, permite incluir al Sr. Emerenciano Espínola Ruíz como padre biológico de la menor.
Cierre del Periodo Probatorio
La actora lo solicita en fecha 30/10/02, ya que venció el plazo legal y que todas las pruebas están diligenciadas. El Actuario informa cuales son las producidas por ambas partes y del vencimiento del periodo, por lo que el Juez en fecha 1/11/02 ordena el cierre del periodo probatorio y establece el plazo de 6 días comunes para que las partes presenten sus alegatos según el art. 183 del C. N. y A., ordenando que la resolución se notifique por cédula.
El vencimiento del plazo probatorio acaeció para la parte demandante en fecha 27/08/02, ya que fue notificada en fecha 29/07/02 y al respecto, el C.P.C. establece en el art. 147 que los plazos empiezan a correr para cada parte desde su notificación respectiva, sin computarse el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.
Con respecto a los alegatos, el art. 183 del C. N. y A. establece el procedimiento sumario para la acción de filiación, pero con la excepción de lo establecido para los alegatos, los que en el procedimiento sumario están prohibidos, pero en el de la acción de filiación se permiten por expresa disposición del C. N. y A., para lo cual se establece un plazo de seis días comunes, lo que se computan según el art. 147 del C.P.C., ya citado, que establece el computo a partir de la última notificación que se practique.
Se solicita copias simples, las cuales se dieron con expresa reserva del art. 27 y 29 del C. N. y A. y el A.I.Nº 219/02 decretado por el Tribunal de la Niñez y Adolescencia, los cuales establecen el secreto de las actuaciones y la prohibición de la publicación.
Luego de esto, la parte actora presenta su
Alegato
Obra a fs. 102/104 vlto., de fecha 12/11/02, la que se encuentra dentro del plazo otorgado por el art. 183 del C. N. y A., de 6 días comunes a partir de la notificación de la resolución, la cual no fue realizada por cédula, sino que fue personal, al solicitar las copias, (véase que es así para ambas partes).
La parte actora presenta sus alegatos diciendo que la demanda se inició como consecuencia de la negativa del demandado de reconocer en forma voluntaria y espontánea la paternidad de su menor hija, por lo que solicita la imposición de costas al demandado. Refiere la credibilidad del escrito de demanda y las instrumentales sobre la relación concubinaria, estable, pública, y continua, como un núcleo familiar, aunque con breves separaciones. Además refiere el status de “padre” que el demandado tenía con la menor.
Hace una reseña sobre las pruebas, como ser: la absolución de posiciones de la actora y del demandado (el cual contestó en forma evasiva e incoherente), las testificales y la pericial de ADN, todas ellas “rotundas, categóricas y abrumadoras”, según dice la demandante, y que conducen a la conclusión de que la paternidad reclamada se ajusta a derecho y a la verdad. Sobre las pruebas ofrecidas por el demandado dice que nada aportaron como prueba de descargo. Afirma que la demanda es procedente para todos los efectos legales y solicita que se declare así y en consecuencia se dicte sentencia declarando al demandado como padre biológico de la menor y ordene la inscripción en el registro correspondiente de la sentencia dictada. Por último solicita que se impongan las costas a la parte demandada.


GRUPO 2

Luego del Alegato del demandado, el Juez corre vista a la Defensoría, la cual se expide mediante:
Dictamen Nº 416
Fs. 109/11, fecha 1/10/02.
La Defensora hace un análisis del expediente, fundando el dictamen sólo sobre las pruebas que a su criterio sean conducentes, como por ejemplo, las que demuestran la relación existente entre la demandante y el demandado entre los 300 y 180 días antes del nacimiento de la menor, por ser éste el periodo que la ley presume como el de concepción, también la prueba pericial de ADN realizada, según el art. 184 del C. N. y A ya mencionado.
Se expide sobre la tardanza de la madre para promover la demanda, diciendo que aunque incurrió en falta, no es indicio para descartar la paternidad demandada.
Sobre los testigos del demandado establece que solo declararon no conocer la relación de entre las partes, lo que tampoco demuestra nada, y sobre la absolución de posiciones del demandado dice que la misma hace parecer que el Sr. Emerenciano Espínola no conocía a la actora, declaración que al compararse con las fotografías adjuntadas a autos, no coincide y da una sensación de falsedad sobre la misma, sin embargo, comparadas las mismas tomas con las testificales aportadas por la parte demandante parecen ser mas acertadas.
Sobre la prueba pericial de ADN menciona la conclusión del mismo y le lleva a establecer, en efecto que el demandado es padre biológico de la menor.
Por lo expuesto la Defensoría dictamina: Hacer lugar a la pretensión deducida por la parte actora y en consecuencia dictar sentencia definitiva declarando al Sr. Emerenciano Espínola padre biológico de la menor María de Fatima Franco, librándose oficio a la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Persona a los efectos de la Toma de Razón de la Resolución.
El Juzgado en fecha 12/12/02 llama “autos para resolver”, cosa que hace dentro del plazo establecido según el mencionado art. 683 inc. g) que establece el plazo de 20 días para dictar sentencia.
S.D. Nº 517
Fs. 112/7, fecha 13/12/02.
En la misma se realiza un resumen y análisis del expediente, y en consideración a los arts. 53 y 54 de la C.N., que establece la igualdad de los hijos y la posibilidad de investigación de la paternidad y la protección al niño; arts. 18, 183 y 184 del C.N. y A., ya citados; y el art. 192 del C.P.C., que establece que la parte vencida en juicio debe pagar todos los gastos de la contraria; Resuelve: Hacer lugar con costas a la acción por filiación promovida por la Sra. Victorina Franco a favor de su menor hija María Fátima Franco contra el Sr. Emerenciano Espínola, disponiendo en consecuencia la inscripción de la Resolución en la Toma de Razón de las anotaciones respectivas en los libros de la Dirección del Registro del Estado Civil, con respecto a la niña mencionada, y oficia para ello al Registro del Estado Civil, una vez que la Sentencia quede firme y ejecutoriada. Por último autoriza a expedir copias autenticadas de la presente sentencia.
Esta resolución, a más de haber sido dictada de acuerdo al art. citado en cuanto al tiempo, a nuestro criterio cumplió con los demás requisitos establecidos en los arts. 156 y 159 del C.P.C. en cuanto a sus formalidades externas e internas, como por ejemplo, los fundamentos de hecho y derecho, la decisión expresa y precisa de conformidad a las pretensiones de las partes y el pronunciamiento sobre las costas.
Con respecto a nuestra Carta Magna, se ven acertadas las disposiciones mencionadas ya que tratan de los derechos fundamentales del niño y adolescente.
Por último, y para comprobar lo ajustada que se encuentra esta sentencia a lo dispuesto por el C.P.C., hace alusión al art. 192, ya mencionado.
De la misma, la actora se notifica mediante escrito de fecha 16/12/02 y la demandada mediante cédula de notificación conforme lo establece art. 133 inc. j) del C.P.C., en fecha 17/12/02
Luego la actora solicita copia simple de la sentencia y que se libre oficios al Registro del Estado Civil para la correspondiente inscripción, lo que se realiza mediante Oficio Nº 2 de fecha 4/02/03, con cargo del Registro en fecha 10/02/03, en que fue realmente inscripto.
Liquidación
Fs. 126/30, fecha 13/03/03.
Presenta la parte demandante la liquidación de los gastos de justicia, y solicita que se corra traslado por el plazo y bajo apercibimiento de la ley a la adversa, y oportunamente, aprobarlo para su reembolso, conforme a los arts. 192 ya citado y el art. 501 del C.P.C.:
Lo reclamado corresponde a:
Prueba de ADN : Gs. 1.500.000.-
Poder por escribanía : Gs. 150.000.-
Notificaciones (8 x 8.000 c/u): Gs. 64.000.-
Comisión de actuario (2) : Gs. 175.000.-
Total : Gs. 1.889.000.-
Adjunta como comprobantes de los montos reclamados, los recibos de pago parcial de la prueba de ADN, del Poder otorgado al Abogado mediante Escribanía, y las comisiones del Actuario por las constituciones realizadas en autos.
Solicita tener por presentados como gastos de justicia la suma reclamada más los intereses, costos y costas de la liquidación.
Como se dijo, el reclamo se basa en el art. 501, el cual establece: “Art.501.- Liquidación, pago y fianza. Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costas en el plazo de cinco días, contados desde que se pagó el precio, o desde la aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital e interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que aquella se otorgó”.
Obran más adelante, por otro lado, otras solicitudes de copias simples y autenticaciones posteriores, sin relevancia en este estado.
Del proyecto de liquidación se notificó al demandado por cédula del 22/07/03, fs. 133, el cual contesta rechazando el monto solicitado por la parte actora.

GRUPO 2

El Juzgado a fs. 135, fecha 8/08/03, tiene por contestado el traslado de la liquidación y corre vista a la Defensoría.
La parte actora, a fin de evitar dilaciones innecesarias, presenta constancia del pago parcial de ADN con sello y aclaración de firma de la perito interviniente, según consta a fs. 136/7, de fecha 7/08/03.
Dictamen Nº 125
Por medio del mismo, la Defensoría en fecha 15/09/03, contesta la vista que le fuera corrida en los siguientes términos: realiza un análisis del expediente y establece que la parte actora, amparada en el art. 192 del C.P.C. reclama la suma mencionada en su escrito; que la parte demandada la rechaza ya que según dice la demandante incurrió en “plus petitio” en razón de que el monto de la liquidación debe ser de Gs. 214.000 ya que los recibos que presentó no son válidos.
Finalmente establece la suma de Gs. 1.872.000 ya que considera: que la regla general es que las costas sean impuestas al vencido, define “costas” como los gastos en que las partes incurren como consecuencia de la substanciación de un proceso, dice que no son “penas” sino resarcimiento por los gastos. Expresa que los documentos argüidos de invalidez por el demandado (recibo ADN y Escribanía) no lo son, y a sus montos suma las comisiones del Actuario por Gs. 150.000 y las notificaciones practicadas por Gs. 72.000 (porque son 9, según establece). Por ultimo aconseja la suma mencionada para que la demandante pueda iniciar el proceso de ejecución de Sentencia.
Después de recibido el Dictámen, el Juzgado llama autos para resolver, en fecha 17/09/03.
La actora solicita que se dicte resolución aprobando la liquidación en fecha 19/09/03.
A.I. Nº 153
A fs. 142 y vlto. y con fecha 30/09/03, el Juzgado estudia las liquidaciones presentadas por las partes, y la presentada por la Defensoría en el Dictamen y resuelve: Dejar establecida la suma en Gs. 1.864.000 ya que: establece como válidos los recibos por pago parcial de ADN, en Gs. 1.500.000, y el del pago por el Poder a la Escribanía por Gs. 150.000, las comisiones del Actuario por sus constituciones en Gs. 150.000, y las notificaciones (8 en total) en Gs. 64.000. Por último, ordena que se lleve adelante la ejecución hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado.
Esta resolución se basa en el art. 307 del C.P.C. que establecen la autenticidad de los documentos si no hubo impugnación y prueba en contrario.
Podemos decir además que el referido A.I. fue, tal como los demás, presentado dentro del plazo estipulado en el art. 683 inc. g) del C.P.C. y según los requisitos del art. 156 y 158 del mismo ordenamiento jurídico, en cuanto a su contenido.
Se notifica de esta resolución al demandado mediante cédula de fecha 3/10/03, ya que según el art. 133 inc. h) las resoluciones que dispongan traslados o vistas de liquidaciones deben realizarse de esta manera.
La parte demandante se notifica por escrito de fecha 6/10/03
Ejecución de Sentencia
Al estar la resolucion firme y ejecutoriada corresponde el cobro compulsivo del monto establecido. Fs. 145 y vlto., fecha 15/10/03.
Así mismo la parte actora solicita también que se expida orden de embargo de bienes por la suma reclamada y se comisione al Oficial de Justicia para su diligenciamiento, se cite de venta a la parte ejecutada para que oponga excepción legítima dentro del plazo de ley y dicte sentencia definitiva de remate, y protesta costas.
La ejecución de Sentencia se basa en los arts. 519, que establece que al quedar firme o ejecutoriada la misma y estando vencido el plazo para su cumplimiento, se puede proceder a su ejecución, a instancia de parte, además del art. 521, el cual establece que es competente el juez de la causa, y los arts. 522 y siguientes.
“Art.522.- Cantidad líquida. Embargo. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada, y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando no estuviere expresado numéricamente. Si la sentencia condenare a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda”.
“Art.523.- Liquidación. Cuando la sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez días contados desde que aquella fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido.
En ambos casos se procederá de conformidad con la base que en la sentencia se hubiere fijado.
Presentada la liquidación se correrá traslado a la otra parte por cinco días”.
Fs. 145 vlto, fecha 17/10/03
El Juzgado pide informe previo de la Contaduría General de los Tribunales sobre si existe o no fondos depositados a nombre del presente juicio, que se realiza mediante Oficio Nº 565, la cual informa que no hay cuenta y en consecuencia no hay fondos (28/10/03, Fs. 148)
El Demandado solicita apertura de cuenta en el BCP.

GRUPO 2

La demandante solicita nuevamente la ejecución de la sentencia, por lo que el Juez pide que informe el actuario, el cual dice que el A.I. Nº 153 está firme y ejecutoriado.
Por lo dicho dicta Providencia para que expida mandamientos de embargo ejecutivo por la suma determinada y cita y emplaza al demandado para que oponga excepción legítima en el plazo de 3 días, de lo contrario se llevará a cabo el cumplimiento como ejecución de sentencia, ordena que se comisione al Oficial de Justicia para el diligenciamiento del mismo, y fija como gastos de justicia provisorios Gs. 186.000. Ordena la notificación por cédula.
Por Oficio Nº 584, obrante a fs. 150, de fecha 30/10/03, el Juzgado ordena la apertura de cuenta a nombre del juicio y orden del Juzgado y la actora en el BCP.

GRUPO 2

La parte actora solicita la extracción de fondos y para eso, pide que el Juzgado, previo informe de la Contaduría, expida cheque judicial. Por Oficio Nº 596, a la Contaduría, se ordena que informe sobre el movimiento de la cuenta abierta en el BCP. A fs. 157, fecha 2/12/03 la misma informa que está depositada la suma de Gs. 2.050.400. a nombre del juicio.
Se reitera el pedido de expedición de cheque judicial, lo que se providencia en fecha 11/12/03, disponiendo la entrega de los fondos existentes. Ordena que se oficie a la Contaduría para que se expidan los cheques bancarios correspondientes, previa comprobación de la existencia de fondos en el banco, y establece que este proveído sirve de orden de pago suficiente. Por Oficio Nº 674 se solicita este informe.

GRUPO 2

Regulación de Honorarios
El Demandado reitera pedido de finiquito, diciendo que la demandante retiró los fondos sin reserva alguna. De este escrito se corre vista a la otra parte por término de ley, y la Contestación del traslado la realiza el Abogado de la parte actora, expresando que no corresponde el finiquito solicitado por la demandada porque no se cumplió con la Ley Nº 1376/88 de Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, art. 34, concordante con el art. 7 del mismo, ya que no se regularon sus honorarios en la ejecución de sentencia con relación a los gastos de justicia, y que en la liquidación no se contemplan los honorarios. Por economía procesal solicita la regulación en la ejecución de sentencia a partir de la fs. 126 en adelante. Solicita la suma de Gs. 186.000 según los arts. 35 y 34 de la Ley Nº 1376/88.
El art. 7 se refiere a que el juez no dará trámite alguno si es que no se acompaña el recibo de pago de honorarios del abogado, el art. 34 se refiere al porcentaje que debe ser tomado en cuenta para establecer los honorarios en los juicios de ejecución de sentencia (1/3 de la suma que corresponda al monto del juicio pero en ningún caso menos del 5%), y el art. 35, que se remite al citado art. 34, con respecto al procedimiento para hacer efectivo el cobro.
A.I. Nº 73
Fs. 167/8, fecha 29/04/04
El mismo regula los honorarios profesionales del Abog. Florencio Gómez Belotto (representante de la parte actora), por la suma de Gs. 185.000 en la ejecución-cumplimiento de la sentencia y por los trabajos realizados en su doble carácter de abogado y procurador, en Gs. 185.000, basándose en los arts. 21, 28, 34 y 35 de la Ley Nº 1376/88.
“Art. 28o. - Los honorarios profesionales serán exigibles una vez que se hayan cumplido las etapas señaladas en el artículo precedente.
En caso que el profesional solicite la regulación una vez cumplida la etapa pertinente sin que el juicio estuviese finiquitado, los jueces procederán a regularlos tomando como base el cincuenta por ciento de los valores correspondientes”.
“Art. 21o. - Para regular honorarios, los Jueces y Tribunales deberán tener en cuenta:
a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria;
b) El valor y calidad jurídica de la labor profesional;
c) La complejidad e importancia de las cuestiones planteadas;
d) El provecho económico obtenido por el cliente”.
De la resolución citada se notifica al interesado, por cédula, ya que es la forma de hacerlo según el art. 133 inc. d), que remite al art. 163, inc. e), sobre la regulación de honorarios.
A fs. 170 obra una providencia (12/05/04), que establece que se esté a lo dispuesto en el proveído de la misma fecha, después está otro proveido del 17/05/04 que revoca por contrario imperio la providencia que antecede y ordena que se recabe informe de la Contaduría sobre el movimiento de la cuenta abierta en el BNF, la que creemos debería ser del BCP, a nombre del juicio, y a la orden del Juzgado y la actora. Ordena oficios, que se remiten a la Contaduría, para que informe sobre el movimiento de la cuenta abierta en el BCP a nombre del juicio, el cual se remite al Juzgado en fecha 24/05/04, informando que en la cuenta se encuentran depositados Gs: 186.400, (ya que la parte actora procedió a la extracción de los fondos establecidos en el A.I. Nº 73, que establece la liquidación por la suma de Gs. 1.864.000).

Fs. 173, el demandado solicita finiquito de nuevo, ya que en la cuenta abierta a nombre del Juzgado existe un saldo de Gs. 186.000, que debe imputarse a los honorarios del Abog. Gómez Belotto.

GRUPO 2

Por Providencia del 27/05/04 el Juzgado dispone que se entregue la suma restante de GS. 185.000 y que la Contaduría emita cheque a nombre de la demandante, sirviendo la presente providencia como orden de pago suficiente, previa comprobación de la existencia de fondos en la cuenta. Se le notifica al Abog. de la parte demandante. El Oficio Nº 316, obrante a fs. 176/7, fecha 27/05/04 al parecer no fue remitido a la Contaduría General de los Tribunales, por que no se encuentra en el mismo cargo alguno de dicha Sección.
Por Providencia de fs. 178, de fecha 28/05/04 que dice “Atento al informe de la Contaduría…(Oficio Nº 286) se dispone la entrega de Gs. 185.000 al Agob. Florencio Gómez Belotto, previa comprobación de la existencia de fondos, sirviendo el proveído de orden de pago suficiente”. Se emiten los Oficios correspondientes (Nº 318) a fs. 179, fecha 28/05/04, constando el retiro de los mismos por el Abogado Gómez Belotto.
Por último se encuentra a fs. 180, de fecha 31/05/04, el escrito de la parte actora donde manifiesta su conformidad con referencia al finiquito pedido por la parte demandada.
A esta manifestación, el Juzgado providencia que se tenga presente lo dispuesto en la S.D. Nº 517/02, y el A.I. Nº 153/03 y el A.I. Nº 73/04, que se encuentran agregados en autos y a sus efectos.

OBJETO: OPONER EXCEPCION POR PRESCRIPCIÓN

OBJETO: OPONER EXCEPCION POR PRESCRIPCIÓN


SEÑOR JUEZ:

VERONICA ROCIO GIMENEZ por la personería que tengo reconocida en los autos caratulados FISCALIA C/ LUISA CARDENAS S/ ROBO AGRAVADO, a V.S. respetuosamente digo:---------------
QUE, por el presente escrito vengo a plantear excepción de prescripción en base a las siguientes consideraciones:--------------------------

QUE, hecho punible por el cual se halla procesado mi defendido ha sido calificado según A.I Nº 861 de fecha 3 de abril de 2002, dentro de lo dispuesto en el Art 111 del CP. Vigente, el mismo establece un margen penal de hasta tres años de pena privativa de libertad o multa, y de conformidad Art. 102, inc 2º del CP que establece que los hechos punibles prescriben en tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.--------------------

QUE, mi defendido fue sometido a este proceso en fecha 9 de mayo y a la fecha han pasado más de tres años sin que recaiga la sanción respectiva.-----------------------------------------------------------------------------

QUE, el hecho investigado en autos fue cometido en fecha 12 de junio de 1999 según la Denuncia Policial que sirviere como cabeza del proceso, y a la fecha lleva más de tres años sin que recaiga la sanción correspondiente.—--------------------------------------------------------------------

No es procedente mantener “sine die” procesado a un ciudadano, por loque de conformidad art. 101 y concordantes del CP, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción planteada.----------------------------------

PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERA JUSTICIA;




............................
EDGAR ARAUJO
ABOG. MATRICULA Nº 7856

OBJETO: REQUERIR DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

OBJETO: REQUERIR DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

SENOR JUEZ PENAL:

LUIS ALONZO, AGENTE FISCAL EN LO PENAL DE LA UNIDA 3, DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO CAUSA NO. 1350 “,GUILLERMO DANIEL VERA S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO ” respetuosamente dice: ---------------------

Que conforme a la Nota Policial No. 363/04 remitida por la Comisaría 11 Bo. San Miguel, de fecha 20 de enero del 2004, en la cual se comunica la comisión de un hecho punible contra la vida, ocurrido en fecha 15 de enero del 2004, y del cual se sindica como autor a Guillermo Daniel Vera.---------------------------------------------------

Ante la situación planteada, la probabilidad de estar ante la tentativa de comisión de un hecho punible contra la vida y siendo obligación del Ministerio Publico investigarlo fue comunicado al Juzgado Penal de Garantías el inicio de las investigaciones dentro del plazo de la ley.--------------------------------------------------------

Como primera diligencia de la investigación fue llamada a prestar declaración Testifical al denunciante, quien manifestó cuanto sigue: (.). presente la denuncia en la mencionada comisaría debido a que fui a la casa de mi vecino el Sr. Guillermo Daniel Vera, y este desde sus ventana disparo 3 tiros sin nisiquiera mirar, gracias a Dios ninguno dio contra mi humanidad , de inmediato asistí a la Comisaría y denuncie el hecho. Paso una semana en la que no volvimos a hablar, cuando el se entero de lo sucedido fue a mi casa y me explico cual fue la causa de su reacción, El Sr. Guillermo había sido asaltado y en el momento en que llegue acababan de irse los delincuentes.------------------------------------------------------------------------------------------

Que, realizada las diligencias esenciales en el presente caso se llego a la conclusión, conforme a las constancias obrantes en el Cuaderno de investigación fiscal no existe hecho punible (tentativa de homicidio doloso contra mi persona) que investigar, por lo que en tiempo oportuno vengo a solicitar al Juzgado la desestimación de la denuncia, conforme al Art. 305 del C.P.P.------------------------------------------------


Por lo brevemente expuesto, estando el presente requerimiento ajustado a estricto derecho, se solicita se desestimé la presente por corresponder así en derecho y ordene la devolución de las actuaciones a este Ministerio Publico para correspondiente archivo.------------------------------------------------------------------------------------------------


SERÁ JUSTICIA.


Requerimiento fiscal No1325
San Lorenzo, 15 mayo 2004.

OBJET O: PRESENTAR ACUSACIÓN

OBJET O: PRESENTAR ACUSACIÓN

SEÑORA JUEZ PENAL:


ABOG. DERLIS M. GONZÁLEZ G., AGENTE FISCAL EN LO PENAL DE LA UNIDAD N° DOS DE ASUNCIÓN, se dirige a Ud. En los autos caratulados “GILBERTO MENDOZA ROJAS S/ HECHO PUNIBLE C/ MENORES CAUSAS N° 2142, de conformidad al articulo 347 del C.P.P., dentro del plazo fijado por el juzgado con el objeto de formular Acusación contra el imputado GILBERTO MENDOZA ROJAS.----------------------------------------------------------------------------------------------------

1) DATOS PERSONALESDEL ACUSADO:

GILBERTO MENOZA ROJAS, paraguayo, soltero, 25 años de edad, nacido en Fernándo de la Mora el 12 de octubre de 1.979, hijo de don PEDRO MENDOZA y de doña FERMINA ROJAS, con C.I. N° 3.971.683, con domicilio real en la Calle Alberto del Paraná C/ Mcal. López de la ciudad de Fernándo de la Mora.-------------------------------------

2) RELACIÓN PRESISA Y CIRCUNSTNCIADA DEL HECHO PUNIBLE:

Que, había ocurrido en fecha 10 de octubre de 2.003, en la compañía 3ra. San Ramón, de esta ciudad, lugar donde la víctima ELSA MARTINEZ OLMEDO, menor de 16 años de edad, se dirigía a una despensa ubicada en las cercanías de su domicilio y en dicho trayecto fue interceptada por GILBERTO MENDOZA ROJAS quien le pidió que lo acompañara hasta una casa en donde supuestamente se encontraba un televisor que le había robado a su padre días atrás, que una vez llegado a una casa ubicado en el mismo barrio, se encontraron con una persona del sexo masculino, mayor de edad cuyos demás datos se desconoce y quien tras entablar conversación con GILBERTO MENDOZA ROJAS el mismo le entrego la llave de la casa, el incoado introdujo en forma violenta a la menor en una de las habitaciones abusando sexualmente de la misma.--------------------------------------

3) FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Las circunstancias relatadas precedentemente, encuentran sustento en los elementos de convicción colectados en el curso de la etapa preparatoria, de los cuales se desprende la existencia de un Hecho Punible como así también el nexo casual entre el hecho y el imputado GILBERTO MENDOZA ROJAS, el cual se justifica plenamente considerado en este tipo de hecho de abuso sexual en niños y a los elementos que hacen a una dinámica sexualmente abusiva, como LA COERCION LA ASIMETRIA DE PODER, DEPENDENCIA DE LA NIÑA, que impide a ésta ultima participar en un verdadero intercambio y decidir libremente, ya que la misma tiene en relación con el adulto agresor; experiencias grado de madurez y finalidades muy diferentes -------------------------------------





CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA

Analizo el historial fáctico de la presente causa, esta Representación fiscal, considera que la conducta de GILBERTO MENDOZA ROJAS, es TIPICA, ya que esta prevista en la Ley; no existiendo causal de justificación alguna y consiguientemente PUNIBLE, por estar conminada con una sanción en la Ley de referencia.-----------------------------------------

En cuanto a la RECPROCHABILIDAD, no existe ninguna circunstancia que permita suponer la ausencia de autodeterminación del imputado, frente a la norma penal que prohíbe expresamente la realización de la conducta.-------------------------------------------

4) CALIFICACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Analizando el historial fáctico de la presente causa, esta Representación fiscal, considera que la conducta del citado incoado, se encuadra dentro de las disposiciones del Art. 135 Inc. 1°) del C.P. en concordancia con el ART. 29 del mismo cuerpo Legal----------

5) OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS

A los efectos de acreditar los extremos alegados, esta representación fiscal, ofrece las siguientes pruebas.-----------------------------------------------------------------------------------


DECLARACIÓN TESTIFICAL DE:

A) CAMILA LEONORA MARTINEZ SÁNCHEZ, paraguaya, menor de 14 años de edad, domiciliada en la 3ra Compañía, Bario San Ramón, (a dos cuadras de la Escuela San Ramón), de la cuidad de Capiatá, con C.I. N° 3.861.251.--------------------------------------
B) Zunilda Beatriz Sánchez de Martínez, paraguaya, casada, de 34 años de edad, domiciliada en la misma, con C.I. N° 2.202.061.-----------------------------------------------

INSTRUMENTALES

Parte Policial, remitido por la Comisaria 8va. de Capiatá Bajo Nota N° 939/03, de fecha 10 de octubre del 2003-----------------------------------------------------------------------------------
INFORME EDOGRAFICO, de la víctima ELSA MARTINEZ OLMEDO , expedido por el Hospital Materno Infantil de la ciudad de San Lorenzo, de fecha 07 de octubre de 2003.--


DOCUMENTALES

INFORME DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS, expedido por el Departamento de Asistencia a víctima de delitos.--------------------------------------------------------------------------------------
Antecedentes Penales, remitida por la Oficina de Antecedentes Penales del Poder Judicial.-


PETICIÓN FINAL:

POR TANTO, estando agotado el proceso investigativo en la presente causa, esta representación fiscal publica, FORMULA ACUSACIÓN c/ GILBERTO MENDOZA ROJAS, por el HECHO PUNIBLE C/ MENORES, previsto en el art. 135 inc. 1°) del C.P. (LEY 1160/97) y el art. 29 del mismo cuerpo Legal. Así mismo solicita la apertura del juicio oral y público--------------------------------------------------------------------------------------


SERA JUSTICIA


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AGENTE FISCAL , DERLIS M. GONZÁLEZ.

OBJETO: PROMOVER QUERELLA ADHESIVA

OBJETO: PROMOVER QUERELLA ADHESIVA

SENOR JUEZ PENAL DE GARANTIA

CARLOS MIGUEL TORRES, por derecho propio, con domicilio real en la casa No. 253 de las calles san Carlos, de la Ciudad de San Lorenzo, bajo patrocino de la Abogada VERONICA ROCIO GIMENEZ, Matricula No.5632, constituyendo domicilio procesal en Luís Andrade 1548, comparezco y respetuosamente digo:


QUE, de conformidad al Art. 291 del C.P.P., vengo a promover Querella Adhesiva contra CRISTHIAN CORONEL, paraguayo, soltero, 30 anos, plomero, domiciliado en la calle Paraná de la Ciudad de San Antonio, por el hecho punible de Homicidio Culposo, ocurrido en el Bo San Miguel de la Ciudad de San Lorenzo. Resultando victima mi esposa MARTA BOGADO DE TORRES, fundados en las consideraciones de hecho y de Derecho que paso a exponer:

HECHOS:

QUE, me encontraba en compañía de la Sra. MARTA BOGADO con quien nos encontrábamos tratando de encostar su vehiculo a un lado debido a que el mismo había parado en la calle Libertad del mencionado Barrio, eran aproximadamente las 10:00 de las noches del viernes 14 de abril del 2004, cuando de repente apareció el Sr. Cristian Coronel quien conducía a toda velocidad su vehiculo en estado etílico que se demostraran en el informe pericial, ni siquiera pudo divisar el auto de mi esposa MARTA estacionado y mucho menos a la victima, a quien arrollo y mato instantáneamente.

QUE, en medio de la desesperada situación llevamos a la victima al Centro de Salud mas cercano, con el mismo CRISTHIAN CORONEL, quien apenas podía conducir pero lo hacia a velocidad máxima, al llegar los médicos que la asistieron confirmaron su deceso. La desesperación del autor ya no sirvió de nada pues debido a su negligencia había matado a mi esposa.

DERECHOS:

QUE, fundo la presente querella adhesiva en las dispocisiones legales vigentes que reprimen y castigan al Hecho Punible de Homicidio Culposo, previsto y penado en los Art. 107 del Código Penal y en los Art. No 291 y siguientes del C.P.P.:-------------

QUE, en base a las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente escrito y las prescripciones legales que rigen la materia solicito a V.S., se sirva proveer el siguiente:

PETITORIO:

Admitir la Querella Adhesiva que promuevo contra el Sr. Cristhian Coronel, por el delito de Homicidio Culposo.-------------------------------------------------

Notificar al imputado y al Ministerio Público.---------------------------------------

Tener por presentado y por reconocido mi personería, y por constituido mi domicilio en lugar indicado.---------------------------------------------------------------------

Fijar fecha para la presentación de la acusación, solicitando la apertura del juicio.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Tener por ofrecidas las pruebas de la querella, que se presentaran en el juicio.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Solicitar la apertura a ajuicio oral y publico por el hecho punible de Homicidio doloso, acusando al querellado Cristhian Coronel, ser el autor pidiendo la aplicación de la pena privativa de libelad de hasta cinco anos, incursando su conducta en el Art. 107 del Código Penal, exigiendo reparación de daño civil considerando el monto de Guaraníes 100.000.000, protesto costas.

PROVEER DE CONFORMIDAD Y,
SERÁ JUSTICIA.




Abogada Patrocinante Querellante
Mat. No.5632